La Jueza Gladys Rubia, titular del Juzgado Laboral de la provincia de San Juan, condenó a la empresa Minera Barrick Gold a distribuir sus ganancias entre todos los trabajadores de la mina Veladero que se encuentra ubicada en el departamento de Iglesias. En el año 2007, la Barrick, despidió a una trabajadora sin causa. La misma cumplía la función de manejar uno de los camiones de la empresa, volcó y fue despedida. Este fallo histórico, permanece en el más absoluto silencio en la zona cuyana.
La demanda es llevada adelante a través del Doctor Reynaldo Echeverría y la sentencia es del pasado 9 de octubre. La “promiscua” relación entre la empresa y los medios de comunicación sanjuaninos hace que esta información que hace cumplir el artículo 14 bis de la Constitución Nacional no se conozca. Desde AOMA, el sindicato oficial también se guarda silencio. En el otro extremo, y desde la Organización Sindical Mineros de San Juan (OSMA) nucleada dentro de la CTA y que conduce como secretario General José Leiva, están expectantes para el reconocimiento de este fallo y establecer “cómo liquidar estas utilidades en beneficio de los trabajadores” afirmó el doctor Diego Seguí, entrevistado por Carlos del Frade, en el programa Sobre la Hora que se emite en la ciudad de Rosario.
La demanda fue presentada por Elizabeth Morales del Rosario contra la minera Gold S.A., tras haber sido despedida de la misma “sin causa”, la magistrada aseguró que “nuestra Carta Fundamental en el artículo 14 bis establece ‘El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”.
“Como principio, se ha de interpretar que las normas de la Constitución que declaran derechos personales fundamentales, son operativas, y deben ser aplicadas aunque carezcan de reglamentación. Esta pauta fue expuesta por la Corte Suprema al fallar en 1957 en caso Siri sobre amparo, en el que deparó la vía procesal sumaria de protección sin reglamentación legal que la regulara, para tutelar la libertad de expresión a través de la prensa”, explica la argumentación de la magistrada consignada por Urgente 24.
Prosigue: “la norma cuya operatividad se reclama, contenida en el artículo el artículo 14 bis hace alusión a la protección de las leyes para asegurar ‘condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial’.- Por su parte, el artículo 14 de la Constitución Nacional cuando dice que todos los habitantes de la Nación gozan de los derechos que allí se enumeran, supedita ese goce a las leyes que reglamenten su ejercicio”.-
“Si los jueces nos limitásemos automáticamente y sin convicción a la simple aplicación de la ley o a su no aplicación, cuando ella no ha sido dictada, casi que no encuentra razón de ser la función jurisdiccional, puesto que ella está basada principalmente en resolver en cada caso concreto la relación jurídica en debate, a la luz, justamente, de la Constitución Nacional”, justifica.
Luego brinda una reseña de las decisiones tomadas por la Corte de Justicia de la Nación que han operativizado claúsulas constitucionales, como por ejemplo sucedió en el caso Badaro respecto a “jubilaciones y pensiones móviles”; “El caso “Badaro”, en tanto estimo que constituye un ícono del otorgamiento de operatividad a una garantía constitucional dirigida directamente a los habitantes del país.- En efecto, con respecto a ese caso, la Corte Nacional primero dispuso que en un plazo razonable el Poder Legislativo dictara la norma reglamentaria pertinente con comunicación de la sentencia a ese órgano (año 2006); luego, directamente y ante la pasividad de dicho órgano determinó cuantitativamente la movilidad de la jubilación operativizando el derecho a “jubilaciones y pensiones móviles” (año 2007).-
“Una respuesta negativa al pedimento, reitero, conllevaría a una denegación de justicia, como también al desconocimiento de la jerarquía constitucional de los tratados que refiere el artículo 75 inciso 22 , que prolijamente desarrolla la actora en su escrito de demanda, y a los que me remito en honor a la brevedad de la causa; como también ignorar lo establecido en el artículo 75 inciso 19 cuando dice que el Congreso debe “proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores ….”, explicó Rubia.
“No debe perderse de vista que la norma cuya protección y operatividad se invoca tiene mas de sesenta años de vigencia (aún con la interrupción habida antes de 1957), tiempo mas que suficiente para operativizar este derecho.- Razón por la cual no encuentra justificación jurídica o legal la dilación en el dictado de la norma pertinente”, asegura.
Fuente: La Olla TV