Por Ángel Barraco, Enrique Carpintero, Alejandro Vainer, Cesar Hazaki, Susana Toporosi, Alfredo Caeiro, Carlos Barzani, Susana de la Sovera, Alicia Lipovetzky, Andrés Carpintero, Mariana Battaglia.
La Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 herramienta legal para un cambio de paradigma en la atención de las problemáticas de salud mental y sancionada en el año 2010, contó en su momento de elaboración y sanción, con el ferviente apoyo de quienes integramos la Revista Topia, fijando una clara posición ante nuestros lectores. Después de su promulgación y durante el tiempo transcurrido hasta el presente, hemos interpelado y denunciado en nuestras publicaciones, su total falta de implementación, producto de las claudicaciones de los gobiernos de turno, junto al accionar del corporativismo médico-psiquiátrico, férreos defensores de un modelo retrógrado de atención y de sus intereses mercantilistas ligados a una atención en la que se privilegia la cama de internación y la prescripción de psicofármacos.
En estos momentos, la ley ha tomado estado público y es epicentro de debates en los ámbitos legislativos y los grandes medios de comunicación, a partir de la irrupción de dos casos resonantes por su dimensión mediática, el del cantante Chano Charpentier y el actor Felipe Pettinato, ambos afectados por padecimientos de salud mental.
En relación al caso Chano, la madre del cantante, asumió un protagonismo de amplia repercusión mediática, expresando con todo énfasis, que toda la responsabilidad de las lamentables consecuencias del hecho protagonizado por su hijo, recaían exclusivamente en la Ley Nacional de Salud Mental y más específicamente, en su artículo 20° (en el cual se encuadran los lineamientos para efectivizar las internaciones involuntarias). Aduce que dicho artículo debe ser suprimido en tanto no permite internar cuando la persona afectada expresa su negativa.
Sin embargo, ya sea por una errónea interpretación, un mal asesoramiento o influencia malintencionada, dicha aseveración carece de fundamento legal. El artículo 20° expresa: “la internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo interdisciplinario mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros”. También se define que el dictamen o indicación para la internación involuntaria, debe ser firmado por dos profesionales, uno de los cuales debe ser psicólogo o médico psiquiatra, por lo cual la otra firma puede ser de un profesional de otra disciplina interviniente en el equipo interdisciplinario de salud mental. Nada dice sobre la imposibilidad de internar por la negativa del paciente.
Por si quedaran dudas respecto de lo establecido en la ley, el artículo 41° del Código Civil y Comercial (reformado y en vigencia desde agosto del 2015), en referencia a la internación, establece: “La internación sin consentimiento de una persona, tenga o no restringida su capacidad, procede sólo si se cumplen los recaudos previstos en la legislación especial y las reglas generales de esta Sección. En particular:
- debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37, que señale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad;
- sólo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para la persona protegida o para terceros;
- es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible; debe ser supervisada periódicamente;
- la sentencia que aprueba la internación debe especificar su finalidad, duración y periodicidad de la revisión.
También para refutar el falaz argumento, qué ante la negativa de una persona a ser internada, muy claramente sí se la puede internar, transcribimos el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional – Sala 4, respecto de otro resonante y lamentable caso, que ocurrió en las puertas del Malba (Palermo), cuando una persona con padecimiento mental apuñaló y asesinó a un oficial del Cuerpo de la Policía Montada y a su vez terminara perdiendo su vida, en septiembre del 2020. En la sentencia que responsabilizó a un psiquiatra de un centro privado de salud, que incumplió los deberes a su cargo, endilgándole un accionar negligente frente a la pertinencia de una internación y un correcto tratamiento farmacológico, el fallo destaca: “…el artículo 20 de la Ley de Salud Mental los faculta para internar involuntariamente a su paciente cuando de su conducta exista riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, lo cual según decreto reglamentario 603/2013 de la ley, debe entenderse como ”aquella contingencia o proximidad de un daño que es conocido como verdadero, seguro e indubitable que amenace o cause perjuicio a la vida o integridad física de la persona o de terceros…”.
Como se verá, la legalidad y legitimidad del recurso de la internación involuntaria independientemente del consentimiento o no del paciente, no sólo está suscripto en la Ley Nacional de Salud Mental, sino que también está claramente establecido en una normativa de rango superior, esto el Código Civil y Comercial de nuestro país, por lo cual, si se intenta derogar o modificar la ley o algún artículo, necesariamente deberá hacerse lo mismo en el código de fondo y esto implicaría un complejo mecanismo y acuerdo político. Y también el fallo de la Justicia transcripto, cierra cualquier duda al respecto.
Consideramos fundamental hacer este aporte esclarecedor frente a falacias y argumentaciones improcedentes, que cotidianamente son vertidas en los diversos medios de comunicación por parte de profesionales, periodistas y personas, generando un sentido erróneo en la sociedad, que refuerza el prejuicio o idea de “peligrosidad”, concepto ligado a la existencia de instituciones manicomiales y en estos últimos tiempos, respecto del tratamiento de los consumos problemáticos, con las llamadas “comunidades terapéuticas”, lugares de encierro incontrolados, donde ocurren graves transgresiones a los derechos de las personas asistidas. Esta campaña a gran escala contra la ley, en gran parte responde al accionar corporativo de quienes vienen bregando por derribar una ley que les pone límites precisos a sus intereses privados, hegemónicos y de lucro, en desmedro de la salud mental de la población.
Por último destacamos que: no es la ley lo que debe replantearse ni modificarse, sino que los gobiernos nacional y provinciales, dispongan y asignen (como venimos reclamando desde hace más de una década), los recursos y presupuestos necesarios para la plena implementación de la misma en el sector público, desplegando un sistema de atención integral que contemple la promoción, prevención, asistencia y rehabilitación de la demanda en salud mental, garantizando la atención de todo el espectro de padecimientos mentales. Así también obligar y ejercer el control de la aplicación de la norma y la respuesta a la demanda asistencial, en los sectores privado (empresas prepagas) y de la seguridad social (obras sociales), en los cuales también se dan graves incumplimientos en la atención de sus afiliados.
Estamos en alerta junto a todo el campo de la salud mental y social, para defender cualquier intento de afectar los lineamientos establecidos democráticamente en la Ley 26.657.
Adherimos a la consigna: ¡NO es con MENOS LEY, es con MÁS IMPLEMENTACIÓN!
Fuente: Topía
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