Red por la plena implementación de la ley de salud mental – Comunicado acerca del fallo de la corte suprema


JULIO DE 2014 – COMUNICADO ACERCA DEL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEL DÍA 20 DE MAYO DE 2014 Y SUS REPERCUSIONES.

redEn relación a las repercusiones que tuvo el fallo de la Corte Suprema de la Nación del 20 de mayo de 2014 sobre un caso relacionado con las jefaturas de servicios de salud mental de la Provincia de Bs. As., la “Red por la Plena Implementación de la Ley Nacional de Salud Mental” considera necesario expresar su posición al respecto:

El fallo confirma la sentencia de rechazo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires sobre una demanda en el fuero Contencioso Administrativo en la que se alegaba la existencia de un acto de discriminación para acceder a la Jefatura de un Servicio de Salud Mental por parte de una profesional psicóloga, que solicitaba para ello, la nulidad de una resolución de la Subsecretaría de Coordinación y Atención de la Salud de la Provincia de Buenos Aires del año 2001, que reservaba el cargo sólo para los médicos. Para esta situación de litigio ambas cortes consideraron para emitir su fallo, la existencia de un decreto provincial que se remonta al año 1948, concerniente al “Reglamento de Hospitales Oficiales”, por el cual se establecía que entre las funciones del jefe de un servicio de salud mental, resultaba determinante la de prescribir medicamentos. En base a dicho decreto, la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires concluyó que era “la normativa vigente la que impone una limitación objetiva para ejercer la función de jefe de servicio de esos hospitales”.

No está demás aclarar, que el fundamento retrógrado de dicha normativa, resulta en el contexto presente sólo un testimonio de concepciones reduccionistas en el marco de reglamentaciones que han quedado totalmente obsoletas e improcedentes, a partir de la sanción de la Ley Nacional de Salud Mental. Considerar la prescripción farmacológica como elemento determinante de la atención de los padecimientos de salud mental, se contradice plenamente con los lineamientos de la Ley 26.657, la cual avanza sobre un cambio de paradigma para el modelo asilar aún vigente. Es a partir del criterio interdisciplinario, como se garantiza para las personas asistidas la posibilidad de contar con un abordaje terapéutico en el cual aportan múltiples prácticas y saberes, evitando cualquier hegemonía disciplinaria frente a la gran complejidad que representa el padecer psíquico. Esto tiene gravitación tanto en las respuestas posibles, como así también en el evitar que se utilicen los químicos como mecanismos de control social y castigo.

Volviendo sobre este fallo, se trata de una resolución respecto de un hecho puntual ocurrido en el año 2001, basada en el marco legal vigente en aquel entonces, previo a la sanción de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 en el año 2010. Es quizás una verdad de “Perogrullo” explicar que la LNSM no tiene efectos retroactivos y que por ese motivo no entró en consideración en la resolución judicial. La referida LNSM constituye el marco legal vigente y en su artículo 13° especifica claramente el abordaje mediante equipo interdisciplinario y la igualdad de condiciones que debe regir para todos los profesionales con título de grado de disciplinas de salud mental, para ocupar cargos de conducción de los efectores, servicios, dispositivos e instituciones. En la dirección de establecer con claridad el marco legal vigente, la reciente Ley 14.580 de la Provincia de Buenos Aires reafirma la adhesión a la Ley Nacional de Salud Mental, y en el artículo 9 establece explícitamente: ”Derógase toda norma que se oponga a la presente”. Ya con anterioridad a la sanción de la ley nacional, otras legislaciones provinciales de salud mental, expresan y ratifican dicho criterio, tal el caso de la Ley 448 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (2000) y la Ley 9848 de la provincia de Córdoba (2010). Consideramos necesario realizar la presente declaración, ya que desde los intereses de algunos sectores médicos corporativos, se ha tratado de interpretar dicho fallo induciendo confusión, dándole alcances que no tiene, como lo es extrapolar un hecho relativo a un marco jurídico ya anacrónico al contexto presente. Entendemos que las decisiones del máximo tribunal no sólo connotan principios jurídicos, sino que también propician orientaciones ideológicas, que pueden tener afectación en contextos políticos, sociales y científicos determinados. Por lo tanto -y a la luz de los acontecimientos- consideramos que en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se debió considerar y hacer mención de la legislación presente, a los efectos de circunscribir el fallo a su alcance retrospectivo, evitando cualquier otra interpretación interesada que resulte contraria al cambio de paradigma que propicia la Ley 26.657 y que tiene particular incidencia respecto de las prácticas intervinientes en el campo de la salud mental. Dado que es competencia de la Corte Suprema de la Nación fijar posiciones más allá del hecho puntual juzgado, este máximo órgano jurídico, debe impulsar interpretaciones coherentes con el modelo de Derechos Humanos y la protección de grupos vulnerables, acorde con las Convenciones firmadas por el Estado Nacional. En base a lo expuesto, consideramos razonable y también muy necesario, que dicho tribunal ante este tipo de situaciones, expresara (aún por fuera de sus fallos) todas las aclaraciones que resultaran pertinentes, para evitar la interpretación y el uso malintencionado de sus fallos por parte de quienes siguen oponiéndose a la vigencia de una legalidad y legitimidad transformadora y democrática.

 

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